SEFI Secretaría de Finanzas

La presente publicación no puede invocarse como hecho notorio desde el punto de vista jurídico, ya que la publicación de los medios de defesa que tiene el contribuyente en la página de Internet de la Secretaría de Finanzas del Estado, es exclusivamente informativa, la cual no tiene el carácter de oficial o en su caso, que sea un acto emitido por autoridad competente.

Juicio Contencioso Administrativo Local
(
Artículo 1° DE LA LEY DEL PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO PARA EL ESTADO DE AGUASCALIENTES)

El conocimiento y resolución del procedimiento contencioso administrativo corresponderá al Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de Aguascalientes

Partes en el Juicio Artículo (Artículo 4°)

Son partes en el juicio Contencioso Administrativo:

I. El actor.- Tendrá ese carácter el particular o la autoridad que reclame la resolución o ejecución que emane de un procedimiento administrativo o fiscal;

II. El demandado.- Tendrá ese carácter:

Término para la presentación de la Demanda (Artículo 28)

La demanda se podrá presentar:

I. Directamente ante el Tribunal, caso en que se sustanciará Juicio en la vía tradicional;

II. Por correo certificado, si el actor tiene su domicilio legal fuera de la ciudad de Aguascalientes, en cuyo caso se tendrá como fecha de recepción del escrito respectivo, la de su depósito en la oficina postal y se sustanciará Juicio en la vía tradicional; o

III. A través del Sistema de Justicia en Línea, en cuyo caso el actor deberá manifestar si elige la sustanciación de Juicio en Línea o de Juicio en vía tradicional, lo cual no podrá variarla salvo las excepciones contenidas en la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo. Si omite tal manifestación se entenderá que eligió el Juicio vía tradicional. Siempre que el actor del Procedimiento sea la autoridad, deberá presentar la demanda a través del Sistema de Justicia en Línea.

La presentación deberá hacerse dentro de los quince días siguientes a aquél en que haya surtido efectos la notificación del acto o resolución impugnado.

En los casos de negativa ficta, el interesado no está obligado a interponer el juicio dentro del término previsto en el párrafo precedente, pudiendo presentar la demanda en cualquier tiempo, mientras no se dicte la resolución expresa, y siempre que haya transcurrido el plazo para que opere dicha resolución ficta.

Cuando se pida la nulidad de un acto favorable a un particular, las autoridades podrán presentar la demanda dentro de los cinco años siguientes a la fecha en que sea emitida la resolución, salvo que haya producido efecto de trato (sic) sucesivo. En este caso se podrá demandar la nulidad en cualquier época, sin exceder de los cinco años del último efecto. Los alcances de la sentencia, en caso de ser total o parcialmente desfavorable para el particular, sólo se retrotraerán a los cinco años anteriores a la presentación de la demanda.

Cuando el interesado fallezca durante el plazo para iniciar el juicio, éste se suspenderá hasta un año si antes no se ha apersonado el albacea o el interventor autorizado de la sucesión.

De la Contestación (Artículo 35)

Admitida la demanda, se correrá traslado de ella al demandado, emplazándolo para que la conteste dentro de los quince días siguientes a aquel en que se le hubiese notificado el emplazamiento. El plazo para contestar la ampliación de la demanda también será de quince días, siguientes a aquel en que surta efectos la notificación del acuerdo que la admita. Si no se produce la contestación en tiempo, o ésta no se refiere a todos los hechos se tendrán como ciertos los que el actor impute de manera precisa al demandado, salvo que, por las pruebas rendidas, o por hechos notorios, resulten desvirtuados.

 

Ampliación de demanda (Artículo 35)

La presentación del escrito de ampliación de demanda deberá hacerse dentro de los quince días siguientes a la contestación de demanda inicial.

 

De los alegatos y Cierre de Instrucción (Artículo 58)

Se oirán los alegatos del actor, de la parte demandada, del tercero interesado y del coadyuvante, los que se pronunciarán en ese orden.

Las partes podrán presentar sus alegatos por escrito o verbalmente. En este último caso, no podrán exceder de diez minutos por cada parte.

Las promociones que las partes formulen en la audiencia, así como sus oposiciones contra los acuerdos que en ella se dicten, se resolverán de plano; y

VI. Se dará por concluida la audiencia y se citará a las partes para oír sentencia.

De la Sentencia (Artículo 59)

La sentencia deberá ser dictada dentro de los 10 días siguientes a aquel en que se celebró la audiencia.

Para dictar resolución en los casos de sobreseimiento previstos en el Artículo 26 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, no será necesario que se celebre la audiencia en el juicio.

 

Juicios de amparo (Artículo 17 de la Ley de Amparo)

El plazo para presentar la demanda de amparo es de quince días, salvo:

I. Cuando se reclame una norma general autoaplicativa, o el procedimiento de extradición, en que será de treinta días.

Pruebas admisibles en el Juicio de Nulidad (artículo 40 Ley del Procedimiento Contencioso Administrativo para el Estado de Aguascalientes):

En los juicios que se tramiten ante el Tribunal, serán admisibles toda clase de pruebas, excepto la confesional mediante absolución de posiciones y la petición de informes, salvo que los informes se limiten a hechos que consten en documentos que obren en poder de las autoridades, así como las que no tengan relación inmediata con los hechos controvertidos y las contrarias a la moral y al derecho.

Las pruebas supervenientes podrán presentarse, siempre que no se haya dictado sentencia.

En este caso, se ordenará dar vista a la contraparte, para que, en el plazo de tres días, exprese lo que a su derecho convenga, reservándose su admisión y valoración hasta la sentencia definitiva.

Causales de Nulidad  (Artículo 61)

 Serán causas de anulación de una resolución o de un procedimiento administrativo:
I. La incompetencia de la autoridad que haya dictado la resolución o el acto impugnado;

II. La omisión o incumplimiento de las formalidades que legalmente debe revestir la resolución o el acto;

III. La violación de la disposición aplicada, o no haberse aplicado la disposición debida, y

IV. El desvío de poder, tratándose de sanciones o de actos discrecionales.

 Sentido de la Sentencia (Artículo 62)

La sentencia definitiva podrá:

I. Reconocer la validez de la resolución o del acto impugnado;

II. Declarar la nulidad de la resolución o acto combatido; y

III. Decretar la nulidad de la resolución o acto, para determinarlo efecto, debiendo precisar, con claridad, la forma y términos en que la autoridad deba cumplir.

Suspensión de la Ejecución del acto (Artículo 54) 

El actor podrá solicitar la suspensión de la resolución o del acto administrativo, que tendrá por efecto mantener las cosas en el estado en que se encuentren, en tanto se pronuncia sentencia. La podrá solicitar el actor en su demanda o en cualquier momento del juicio antes de la sentencia.

Cuando la suspensión se pida en la demanda, si procede, deberá concederse por el Magistrado en el mismo auto en que la admita, haciéndolo saber de inmediato a la autoridad demandada para su cumplimiento sin demora, quien deberá informar dentro del término de 24 horas el cumplimiento dado a la suspensión.

No se otorgará la suspensión, si de concederse se sigue perjuicio a un evidente interés social o se contravienen disposiciones de orden público.


Responsable de la información:Dulce Carolina Carbarin
Fecha de actualización:11/septiembre/2020.